Sentencia / del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20/07/16 (Rec. C-341/15)

Título
Sentencia / del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20/07/16 (Rec. C-341/15)
Fecha
20/07/2016
Órgano
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sede
Luxemburgo
Ponente
F. Biltgen



NORMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 20 de julio de 2016

En el asunto C‑341/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), mediante resolución de 22 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Hans Maschek

y

Magistratsdirektion der Stadt Wien — Personalstelle Wiener Stadtwerke,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer y M. van Beek, en calidad de agentes;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Hans Maschek y la Magistratsdirektion der Stadt Wien — Personalstelle Wiener Stadtwerke (Administración municipal del Ayuntamiento de Viena — Departamento de personal de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Viena, Austria), empleador de aquél, litigio que versa sobre la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas que el interesado no disfrutó antes de que finalizara su relación laboral.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/88

3        El artículo 7 de la Directiva 2033/88, que lleva como epígrafe «Vacaciones anuales», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.      El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

 Derecho austriaco

4        La transposición de la Directiva 2003/88 en el Derecho austriaco ―y, más concretamente, en lo que atañe a los funcionarios del Ayuntamiento de Viena― se llevó a cabo mediante el artículo 41a de la Gesetz über das Besoldungsrecht der Beamten der Bundeshauptstadt Wien ― Besoldungsordnung 1994 (Ley relativa al régimen pecuniario de los funcionarios del Ayuntamiento de Viena, capital federal ― Normativa sobre el régimen pecuniario de 1994), en su versión modificada en 1994 (en lo sucesivo, «BO»):

«1)      Salvo en caso de ser destinado inmediatamente a otro servicio del Ayuntamiento de Viena, el funcionario tendrá derecho, cuando deje el servicio o cuando finalice su relación laboral, a percibir una compensación por aquella parte de sus vacaciones anuales que no haya utilizado todavía (compensación [económica] por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas). Únicamente tendrá derecho a percibir la mencionada compensación cuando no sea responsable de no haber agotado sus derechos a vacaciones anuales.

2)      El funcionario será responsable de no haber agotado sus derechos a vacaciones anuales, en particular, cuando deje de prestar servicios

1.      en caso de despido [...] siempre que éste obedezca a falta del funcionario;

2.      en caso de extinción de la relación laboral de conformidad con el artículo 33, apartado 1 [ausencia injustificada del trabajo], con el artículo 73 [dimisión del funcionario] o con el artículo 74 [separación del servicio] [de la Gesetz über das Dienstrecht der Beamten der Bundeshauptstadt Wien — Dienstordnung 1994 (Ley sobre el Estatuto de los funcionarios del Ayuntamiento de Viena, capital federal — Normativa sobre los servicios de 1994) (en lo sucesivo, “DO”)], o

3.      en caso de reconocimiento de la jubilación voluntaria con arreglo al artículo 68b, apartado 1, punto 1), al artículo 68c, apartado 1, o al artículo 115i de la [DO].

3)      La compensación [económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas] será calculada por separado respecto de cada año civil en el que no se hayan agotado los derechos a vacaciones anuales y tales derechos no hayan prescrito.

4)      El funcionario tendrá derecho a la compensación [económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas] del saldo remanente de sus derechos recuperables una vez deducidos los días de vacaciones efectivamente utilizados durante el correspondiente año civil.

[...]»

5        El artículo 68c, de la DO dispone que todo funcionario que haya alcanzado la edad de 60 años tendrá derecho a solicitar que se le reconozca la jubilación, siempre que el cese en sus funciones sea compatible con los intereses del servicio.

6        A tenor del artículo 68b, apartado 1, de la DO, todo funcionario que lo solicite tendrá derecho a que se le reconozca la jubilación:

«1)      Cuando su antigüedad en el servicio haya alcanzado una duración de 540 meses computables [...]

2)      Cuando el funcionario no sea apto para trabajar en razón de una incapacidad laboral en el sentido del artículo 68a, apartado 2, de la DO.»

7        El artículo 115i, apartado 1, de la DO prevé que el funcionario que lo solicite tendrá derecho a que se le reconozca la jubilación cuando haya alcanzado una edad comprendida entre 720 y 776 meses y siempre que, antes del momento de su jubilación, haya cumplido un período de servicios suficiente para que pueda ser tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        El Sr. Maschek, nacido el 17 de enero de 1949, era funcionario del Ayuntamiento de Viena desde el 3 de enero de 1978.

9        Entre el 15 de noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2012, fecha de su jubilación, no se presentó a su puesto de trabajo.

10      El órgano jurisdiccional remitente expone que del expediente administrativo del Sr. Maschek resulta que el empleador de éste tan sólo consignó en sus registros, como ausencia por enfermedad, el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010.

11      El empleador del Sr. Maschek no se opuso a las restantes ausencias de este último durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012, por haber celebrado con dicho funcionario dos convenios relativos a las mencionadas ausencias y a las consecuencias de las mismas.

12      El primer convenio, celebrado el 20 de octubre de 2010, está redactado del siguiente modo:

«1.      Observaciones generales

La situación no permite en modo alguno que el Ayuntamiento de Viena continúe utilizando los servicios del Sr. Maschek en calidad de jefe de unidad con posterioridad al período que se especifica a continuación.

Habida cuenta de que la jubilación del Sr. Maschek está prevista para el 1 de octubre de 2011, el Ayuntamiento de Viena ha convenido con aquél las disposiciones siguientes:

2.      Solicitud de pensión con fecha de 1 de octubre de 2011

El Sr. Maschek presentará por escrito antes de fin de año una solicitud de jubilación con efectos de 1 de octubre de 2011.

3.      Funciones de jefe de unidad

A fin de garantizar una transición sin contratiempos, el Sr. Maschek mantendrá su puesto de jefe de unidad hasta el 31 de diciembre de 2010. Hasta esa fecha, hará uso de cinco a seis semanas de sus vacaciones anuales. El reparto de las vacaciones se acordará, antes de que finalice este mes de octubre, de conformidad con las Wiener Linien (Directrices del Ayuntamiento de Viena).

El 1 de enero de 2011, el Sr. Maschek cesará en sus funciones de jefe de unidad.

4.      Renuncia a la prestación de servicios

A partir del 1 de enero de 2011, la Magistratsdirektion-Personalstelle Wiener Stadtwerke renunciará a los servicios del Sr. Maschek, que conservará su sueldo.»

13      El segundo convenio, celebrado el 21 de julio de 2011 y que sustituye al primero, está redactado en los términos siguientes:

«1.      Observaciones generales

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan que los servicios del Sr. Maschek en el puesto de jefe de unidad no podrán ser utilizados con posterioridad al período que se especifica a continuación.

Habida cuenta de que la jubilación del Sr. Maschek está prevista para el 1 de julio de 2012, el Ayuntamiento de Viena ha convenido con aquél las disposiciones siguientes:

2.      Solicitud de pensión con fecha de 1 de julio de 2012

El Sr. Maschek presentará por escrito una solicitud de jubilación antes del 1 de julio de 2012. La decisión de jubilación del Sr. Maschek se le transmitirá entonces personalmente [...] El Sr. Maschek declarará por escrito que no interpondrá ningún recurso contra dicha decisión.

3.      Funciones de jefe de unidad

El Sr. Maschek ejerció las funciones de jefe de unidad hasta el 31 de diciembre de 2010. Cesó en el ejercicio de estas funciones con efectos de 1 de enero de 2011.

4.      Renuncia a la prestación de servicios

A partir del 1 de enero de 2011, la Magistratsdirektion-Personalstelle Wiener Stadtwerke, de acuerdo con Wiener Linien GmbH & Co KG, renuncia a los servicios del Sr. Maschek, el cual conserva su sueldo. [...].

[...]

7.      Condición suspensiva

El presente convenio quedará sujeto a la condición suspensiva de que la declaración de renuncia de 21 de julio de 2011 surta plenos efectos jurídicos y de que el Sr. Maschek haga la declaración jurídicamente válida de renuncia a interponer cualquier recurso, contemplada en el artículo 2 del presente convenio.»

14      En el momento de la celebración del segundo convenio, el Sr. Maschek presentó también una solicitud de jubilación. En consecuencia, el 21 de julio de 2011, el empleador de éste adoptó, basándose en el artículo 115i, apartado 1, de la DO, una resolución en virtud de la cual se concedió al Sr. Maschek la jubilación con efectos de 1 de julio de 2012. El interesado se comprometió entonces a renunciar a interponer cualquier recurso contra dicha resolución.

15      De este modo, según el órgano jurisdiccional remitente, consta, por una parte, que entre el 15 de noviembre de 2010 y 31 de diciembre de 2010, la ausencia del Sr. Maschek de su lugar de trabajo estuvo justificada en virtud de una baja por enfermedad y, por otro lado, que del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012, es decir, hasta la extinción de su relación laboral por causa de jubilación, el Sr. Maschek quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo en razón de la instrucción de servicio resultante de la aplicación del segundo convenio.

16      El Sr. Maschek sostiene, no obstante, que se puso enfermo poco antes del 30 de junio de 2012. Estima que tiene derecho, por consiguiente, a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas y presentó una solicitud en este sentido ante su empleador.

17      Mediante resolución de 1 de julio de 2014, este último denegó la solicitud del Sr. Maschek, basándose en el artículo 41a, apartado 2, párrafo tercero, de la BO.

18      Habiendo de conocer de un recurso interpuesto por el Sr. Maschek contra dicha resolución, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), en primer lugar, expresó sus dudas en cuanto a la compatibilidad del artículo 41a, apartado 2, de la BO con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88.

19      En efecto, el artículo 41a, apartado 2, de la BO priva al funcionario «responsable de no haber agotado sus derechos a vacaciones anuales» del derecho a percibir una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, en el supuesto, entre otros, de que se le haya concedido la jubilación en virtud del artículo 115i, apartado 1, de la DO, como sucede en el asunto principal.

20      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en una situación como la del asunto principal, el artículo 41a, apartado 2, de la BO podría resultar contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 7 de la Directiva 2003/88, en la medida en que el funcionario, a quien se ha concedido a petición propia la jubilación, se ve privado del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas aun cuando, poco antes de jubilarse, dicho funcionario se puso enfermo y presentó un certificado médico al respecto.

21      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre los requisitos a los que se supedita la concesión de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador que, como sucede en el asunto principal, no pudo agotar, por causa de enfermedad, sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral. El órgano jurisdiccional remitente estima, en particular, que la concesión de la mencionada compensación ha de condicionarse al deber que incumbe a tal trabajador de informar de su enfermedad al empresario a su debido tiempo y de aportarle un certificado médico que justifique la enfermedad.

22      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de dilucidar si, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 41a, apartados 1 y 2, de la BO resulta contrario al Derecho de la Unión, la legislación nacional debe prever, en beneficio de los trabajadores excluidos ilegalmente en virtud de aquella disposición nacional del derecho a la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, modalidades de ejercicio de ese derecho más favorables que las previstas en la citada Directiva, concretamente en lo que atañe a la cuantía de la compensación que ha de concederse a esos trabajadores.

23      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 una norma nacional como el artículo 41a, apartado 2, de la [BO], que en principio no reconoce el derecho a compensación [en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas] previsto en el artículo 7 de la misma Directiva 2003/88 a aquellos trabajadores que, a petición propia, ponen fin en un determinado momento a su relación laboral?

En caso de respuesta negativa, ¿es compatible con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 una disposición nacional con arreglo a la cual todo trabajador que, a petición propia, ponga fin a una relación laboral debe hacer todo lo posible por disfrutar de sus vacaciones pendientes antes de que finalice la relación laboral, y, en caso de que ésta finalice a petición del trabajador, éste sólo tenga derecho [a compensación en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas] si, incluso después de haber presentado una petición de vacaciones anuales a partir de la fecha en la que solicita que finalice su relación laboral, dicho trabajador no ha podido agotar sus derechos en materia de vacaciones en la medida de la compensación solicitada por vacaciones no disfrutadas?

2)      ¿Se ha de considerar que sólo existe el derecho a compensación en concepto de vacaciones [anuales retribuidas] no disfrutadas si el trabajador que, a causa de una baja laboral, no ha podido consumir sus vacaciones inmediatamente antes de concluir su relación laboral, [por un lado], comunicó a su empleador su incapacidad laboral (por ejemplo, a causa de una enfermedad) sin demora innecesaria (es decir, en principio, antes de concluir la relación laboral) y[, por otro lado,] acreditó su incapacidad laboral (por ejemplo, a causa de una enfermedad) sin demora innecesaria (es decir, en principio, antes de concluir la relación laboral), por ejemplo, mediante un certificado médico?

En caso de respuesta negativa, ¿es compatible con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 una norma nacional con arreglo a la cual sólo existe el derecho a compensación en concepto de vacaciones [anuales retribuidas] no disfrutadas si el trabajador que, a causa de una baja laboral, no ha podido consumir sus vacaciones inmediatamente antes de concluir su relación laboral, [por un lado,] comunicó a su empleador su incapacidad laboral (por ejemplo, a causa de una enfermedad) sin demora innecesaria (es decir, en principio, antes de concluir la relación laboral) y [, por otro lado,] acreditó su incapacidad laboral (por ejemplo, a causa de una enfermedad) sin demora innecesaria (es decir, en principio, antes de concluir la relación laboral), por ejemplo, mediante un certificado médico?

3)      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las sentencias de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C‑342/01, EU:C:2004:160, apartado 31; de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartados 47 a 50, y de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 37), los Estados miembros tienen libertad para conceder a los trabajadores un derecho a vacaciones anuales o a compensación [económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas] más beneficioso que los derechos mínimos garantizados por el artículo 7 de la Directiva 2003/88. Además, los derechos reconocidos por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 son directamente aplicables (véanse las sentencias Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartados 34 a 36, y de 12 de junio de 2014, Bollacke, C‑118/13, EU:C:2014:1755, apartado 28).

En atención a esta interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y habida cuenta de su efecto directo, ¿una situación en la que el legislador nacional ha reconocido a una determinada categoría de personas un derecho a compensación en concepto de vacaciones [anuales retribuidas] no disfrutadas sustancialmente mayor que el previsto en dicha disposición de la Directiva, implica que las personas a las que, en contra de la Directiva, la legislación nacional no les haya reconocido el derecho a compensación de las vacaciones [anuales retribuidas] no disfrutadas les corresponde también tal derecho en la misma medida sustancialmente mayor que la prevista en la Directiva, que dicha normativa nacional sólo concede a las personas favorecidas?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      Mediante las tres cuestiones planteadas, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a aquel trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y que no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la extinción de la relación laboral. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88, la legislación nacional debe prever, en beneficio de un trabajador que se haya visto privado, con infracción de dicho artículo, del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, modalidades de ejercicio de ese derecho más favorables que las que resultan de la citada Directiva, concretamente en lo que atañe a la cuantía de la compensación que se le ha de conceder.

25      A fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso, en primer lugar, recordar que, en virtud del propio texto del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 ―disposición que, según dicha Directiva, no admite excepción alguna―, los trabajadores dispondrán de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. Por lo tanto, este derecho a vacaciones anuales retribuidas ―que, según constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión que reviste especial importancia― se reconoce a todo trabajador, con independencia de su estado de salud (sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 54, así como de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 28).

26      Cuando la relación laboral ha finalizado y ya no resulta posible, por tanto, disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica, a fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria (véanse las sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 56; de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 29, así como de 12 de junio de 2014, Bollacke, C‑118/13, EU:C:2014:1755, apartado 17).

27      Procede asimismo señalar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, no pone condición alguna a que nazca un derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral haya llegado a su fin y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado de todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que finalizó dicha relación (sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke, C‑118/13, EU:C:2014:1755, apartado 23).

28      De lo anterior se deduce que, conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003, el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, tendrá derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral.

29      Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral no tiene incidencia alguna en su derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral.

30      Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral.

31      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a una situación como la que es objeto del litigio principal, procede recordar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas (sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 62, y de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 30).

32      Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 32).

33      De lo anterior se deduce que, en lo que atañe al período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010, período en relación con el cual consta que el Sr. Maschek estuvo de baja por enfermedad y que por esta razón no pudo agotar, en el curso de ese período, los derechos a vacaciones anuales retribuidas que había adquirido, aquél tiene derecho, en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.

34      Por otro lado, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a vacaciones anuales retribuidas, reconocido en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, tiene una doble finalidad, a saber, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y que disponga de un período de ocio y esparcimiento, por otra (sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 25, y de 22 de noviembre de 2011, KHS, C‑214/10, EU:C:2011:761, apartado 31).

35      En tales circunstancias, y a fin de garantizar el efecto útil del mencionado derecho a vacaciones anuales, procede declarar que un trabajador cuya relación laboral haya finalizado y que, en virtud de un convenio celebrado con su empresario, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante un período determinado que precedió al momento de su jubilación, no tiene derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante dicho período, salvo en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por causa de enfermedad.

36      Por consiguiente, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar, a la vista de lo dispuesto en el segundo convenio celebrado entre el Sr. Maschek y su empleador, de fecha 21 de julio de 2011 ―tal y como dicho convenio se reproduce en el apartado 13 de la presente sentencia―, si el Sr. Maschek quedó efectivamente obligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012, y si continuaba percibiendo su sueldo. En caso de respuesta afirmativa, el Sr. Maschek no tendrá derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar durante ese período.

37      En cambio, si durante ese mismo período el Sr. Maschek no hubiera podido agotar sus derechos a vacaciones anuales retribuidas a causa de una enfermedad, extremo éste que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, aquél tendrá derecho, en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.

38      Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la cuestión de dilucidar si, en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88, la legislación nacional debe prever, en beneficio de un trabajador que se haya visto privado, con infracción de dicho artículo, del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, modalidades de ejercicio de ese derecho más favorables que las que resultan de la citada Directiva, concretamente en lo que atañe a la cuantía de la compensación que se ha de conceder a dicho trabajador, procede recordar que, si bien la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo que los Estados miembros están obligados a respetar, estos últimos disponen, con arreglo al artículo 15 de la misma Directiva, de la facultad de adoptar disposiciones más favorables para los trabajadores. De este modo, la Directiva 2003/88 no se opone a las disposiciones nacionales que prevean vacaciones anuales retribuidas de una duración superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por el artículo 7 de dicha Directiva, atribuidas con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional (véanse, entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 47, y de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartados 34 y 35).

39      En consecuencia, incumbe a los Estados miembros, por una parte, decidir si conceden a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se añadan al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88. En tal supuesto, los Estados miembros podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, el derecho a una compensación económica correspondiente a ese período adicional. Incumbe a los Estados miembros, por otra parte, fijar los requisitos de tal concesión (véase la sentencia de 3 de mayo 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 36).

40      A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 20003/88 debe interpretarse en el sentido de que:

–        se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral;

–        el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad;

–        un trabajador cuya relación laboral haya finalizado y que, en virtud de un convenio celebrado con su empresario, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante un período determinado que precedió al momento de su jubilación, no tiene derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante dicho período, salvo en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por causa de enfermedad;

–        incumbe a los Estados miembros, por una parte, decidir si conceden a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se añadan al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88. En tal supuesto, los Estados miembros podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, el derecho a una compensación económica correspondiente a ese período adicional. Incumbe a los Estados miembros, por otra parte, fijar los requisitos de tal concesión.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que:

–        se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral;

–        el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad;

–        un trabajador cuya relación laboral haya finalizado y que, en virtud de un convenio celebrado con su empresario, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante un período determinado que precedió al momento de su jubilación, no tiene derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante dicho período, salvo en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por causa de enfermedad;

–        incumbe a los Estados miembros, por una parte, decidir si conceden a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se añadan al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88. En tal supuesto, los Estados miembros podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, el derecho a una compensación económica correspondiente a ese período adicional. Incumbe a los Estados miembros, por otra parte, fijar los requisitos de tal concesión.

Firmas

 

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